DE INTERÉS PARA LAS ORGANIZACIONES Y COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS:
El pasado viernes 3 de septiembre, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, en referencia al Decreto 701/10 del PEN, propuso a los Pueblos Indígenas en la República Argentina a través del Consejo de Participación Indígena, el borrador de anteproyecto respecto de la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena. Publicamos aquí su contenido:
INICIATIVA BASICA DE ANTEPROYECTO DE INSTRUMENTACION DE LA POSESION Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDIGENA
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento destinados a instrumentar el derecho a la posesión y propiedad comunitaria indígena, de conformidad con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional,
las obligaciones establecidas en la Ley 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y las leyes 26.160 y 36.554
Artículo 2º.- Propiedad Comunitaria Indígena.
La Propiedad Comunitaria Indígena es un derecho real autónomo, de fuente constitucional, cuyo régimen es de orden público.
La propiedad indígena tendrá como fin el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Constituye la fuente de subsistencia, reproducción social, bienestar y desarrollo socio-cultural de la identidad, de manera compatible con las políticas estatales de ordenamiento territorial, medioambiental y productivo.
La propiedad indígena tendrá como fin el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Constituye la fuente de subsistencia, reproducción social, bienestar y desarrollo socio-cultural de la identidad, de manera compatible con las políticas estatales de ordenamiento territorial, medioambiental y productivo.
La titularidad de la propiedad comunitaria de las tierras previstas en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional se instrumentará a favor de una o más Comunidades Indígenas de una Organización de Comunidades Indígenas, con sujeción a las normas contenidas en la presente ley.
La Propiedad Comunitaria Indígena de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas que se regularán como aptas y suficientes a favor de las Comunidades Indígenas o de una Organización de Comunidades Indígenas, es inembargable e insusceptible de gravámenes.
Ninguna de ellas puede ser enajenada ni transmitida bajo ningún título.Artículo 5º.- Personería Jurídica.
Las Comunidades Indígenas deberán inscribir su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS - Re.Na.C.I. - un organismos provinciales competentes que hayan celebrado respectivo Convenio Específico con el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, en forma previa al inicio del trámite de reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria.
Artículo 6º.- Reconocimiento de la Posesión Comunitaria Indígena.
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, ante el pedido de una o más Comunidades Indígenas y Organización de Comunidades Indígenas, dictará el acto administrativo de reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras identificadas en el marco del Relevamiento técnico-jurídico-catastral ordenado por la ley Nº 26.160, prorrogada mediante ley Nº 26.554.
Los organismos provinciales competentes deberán informar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS nómina de los titulares registrales, respecto a las tierras relevadas en el marco de la ley Nº 26.160 y ley Nº 26.554.
La cartografía del Territorio Comunitario producto del relevamiento técnico-jurídico-catastral efectuado en el marco de la ley 26.160 y 26.554 será considerado un Objeto Territorial Legal a los fines de su registración y publicación conforme lo dispuesto por artículo Primero de la ley Nº 26.209.
A los fines de la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, éste instrumento será considerado un método alternativo a un acto de mensura una vez dictado el acto administrativo de reconocimiento de la posesión comunitaria indígena emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, quién asumirá la responsabilidad de la documentación suscripta en su carácter de autoridad de aplicación.
Ordénese a los organismos catastrales de cada jurisdicción registrar la ubicación georeferenciada de los límites del territorio y la superficie concerniente a la posesión comunitaria de las Comunidades Indígenas que hubieran sido relevadas en el marco del Art. 3º de la Ley 26.160 y 26.554, y que se hubieren constituido en Objeto Territorial Legal conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la presente.
Se consideran parte legitimada en el procedimiento a desarrollar en el marco de la presente Ley a las Comunidades Indígenas u Organización de Comunidades Indígenas y a quienes resulten titulares registrales.
El acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS de reconocimiento de la posesión comunitaria de las tierras relevadas será fehacientemente notificado al solicitante y a quienes resulten titulares registrales.
Se aplican a la presente la Ley de Procedimiento Administrativo, 19.549, y su Decreto Reglamentario.
Artículo 11º.- Recurso.
Los actos administrativos de reconocimiento de la posesión comunitaria indígena podrán ser recurridos judicialmente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o de las Cámaras Federales con competencia en las provincias, según corresponda de acuerdo a las reglas de competencia territorial. Interpuesto el recurso, el Tribunal solicitará las actuaciones administrativas, a las qu deberán ser remitidas dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Se imprimirá a la causa un procedimiento sumario.
Artículo 12º.- Reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena.
Facúltese al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS a instrumentar la propiedad comunitaria indígena mediante el dictado de los actos administrativos necesarios que establezca la reglamentación de la presente ley.
El acto administrativo de instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se publicará en el Boletín Oficial y se protocolizará junto con la documentación que la respalde en el Registro Notarial a cargo de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, que deberá tramitar la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda.
La instrumentación de la propiedad comunitaria indígena se realizará sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a los titulares registrales.
Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano mediante procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, estableciendo prioridades conforme la ejecución de un diagnóstico situacional con participación indígena, teniendo en cuenta los elementos que surjan del relevamiento territorial de la ley Nº 26.160 y 26.554.
Artículo 15º.- Fondo Federal de Reparación Histórica
Créase un Fondo Federal de Reparación Histórica por un monto de PESOS ..............($..........).
Dicho fondo será destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) Garantizar la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena
b) Regular la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano
c) Promover el aprovechamiento sustentable de las tierras en propiedad comunitaria indígena
A los efectos de la instrumentación y distribución equitativa del Fondo Federal de Reparación Histórica, constituyese un Consejo Federal cuya conformación y funcionamiento serán establecidos mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 16º.- Infraestructura Social
Autorícese la ejecución de toda obra de infraestructura social planificada por el estado nacional, provincial o municipal, que cuente con la consulta y participación de las Comunidades Indígenas, en tierras que aún no habiendo obtenido el título de propiedad comunitaria, contaren con resolución administrativa de reconocimiento de la posesión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS en el marco de la presente ley.
Artículo 17º.- Derogase los artículos 11 y 12 de la ley 23.302.
Artículo 18º.- Disponese que esta Ley es de Orden Público.
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